Código Civil 1 min de lectura

Arto. 3850 Tercer poseedor del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 3850 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El tercer poseedor tiene derecho a llevarse las mejoras necesarias si con ello no se causa perjuicio al bien hipotecado, o a que se le pague con el mayor valor que hubiese adquirido en razón de ellas.

Respecto a las mejoras útiles o voluntarias podrá llevárselas igualmente como las necesarias, o podrá pedir que se le paguen con el producto del valor del bien hipotecado una vez satisfecho el acreedor.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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