Código Civil 1 min de lectura

Arto. 3710 Fiador aun antes de del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 3710 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:

1°. Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.

2°. En caso de quiebra, concurso o insolvencia.

3°. Si emprendiese negocios peligrosos o los diese en seguridad de otras obligaciones.

4°. Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.

5°. Cuando la deuda ha llegado a ser exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.

6°. Al cabo de cinco años, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiese contraído por un tiempo más largo.

7°. Si quisiere ausentarse fuera de la República no dejando bienes raíces suficientes y libres para el pago de la deuda.

En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que le ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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