El depositario que fuere perturbado o desposeído del bien depositado dará aviso inmediatamente al deponente, tomando la defensa de los derechos de éste hasta que disponga lo que deba hacerse; y si no diese aviso o no tomare dicha defensa, quedará responsable de daños y perjuicios.
Arto. 3492 Depositario fuere perturbado desposeído del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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