El mandatario podrá sustituir el encargo si en el poder se le faculta expresamente para ello, y solo responderá de los actos del sustituto, en caso de que el mandante no le hubiere designado la persona en quien hizo la sustitución del poder, y que el sustituto fuere notoriamente incapaz o insolvente.
Cuando se trate de poder especialísimo, la sustitución solo podrá hacerse en la persona o personas que el mandante señale en el mismo poder.