Código Civil 1 min de lectura

Arto. 3125 Colono del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 3125 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El colono no puede subarrendar ni ceder la aparcería, si no se le concedió expresamente esta facultad en el contrato.

En caso de contravenir, tiene derecho el arrendador a tomar el uso del bien dado en aparcería y el colono aparcero queda condenado al resarcimiento de daños originados por la falta de cumplimiento del contrato956.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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