Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2860 Arrendatario del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2860 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El arrendatario está obligado:

1°. A satisfacer la renta o precio en el tiempo y forma convenidos.

2°. A responder de los perjuicios que el bien arrendado sufra por su culpa o negligencia, o las de sus familiares y subalternos.

3°. A servirse del bien solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza de él887.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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