Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2733 Heredero hubiere aprovechado de del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2733 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, estará obligado a reembolsar al cesionario el valor de ellos.

El cesionario, por su parte, estará obligado a indemnizar al cedente los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.

Cediéndose una cuota hereditaria, se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.

Se aplicarán las mismas reglas al legatario.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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