Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, estará obligado a reembolsar al cesionario el valor de ellos.
El cesionario, por su parte, estará obligado a indemnizar al cedente los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.
Cediéndose una cuota hereditaria, se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.
Se aplicarán las mismas reglas al legatario.