Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2725 Cesión de crédito del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2725 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente; así como tampoco destruye las excepciones del deudor contra el cedente al tiempo de la cesión, y puede, por lo mismo, dicho deudor, hacerlas valer contra el cesionario.

Cuando el cedente es el Fisco, las Municipalidades u otras corporaciones de igual naturaleza, el cesionario gozará de los mismos derechos indicados en el inciso anterior.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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