Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2351 Acreedor concurso acordado por del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2351 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El acreedor del concurso, que, contra lo acordado por la Junta, hubiere establecido acción judicial para anular o rescindir alguno de los actos o contratos del insolvente, o para que se declare el fraude cometido en el arreglo o convenio del deudor con los acreedores, tiene derecho a que de la cantidad con que se beneficie la masa en virtud de dicha acción, solo se aplique al pago de los otros acreedores el sobrante que quede después de pagársele íntegramente su crédito.

Estarán en el mismo caso y tendrán igual derecho los acreedores que se apersonen en el juicio, constituyéndose parte antes o al tiempo de abrirse a prueba; pero no podrán entablar la demanda ni apersonarse en el juicio los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, para la resolución de la Junta, referente a no ejercitar la acción a nombre del concurso.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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