Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2303 Voz voto juntas anteriores del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2303 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Tendrán voz y voto en las juntas anteriores a la de calificación de créditos, todos los acreedores del concurso que consten en la lista presentada por el insolvente y rectificada por el procurador provisional, o en la formada directamente por éste en el caso de que aquel no hubiere presentado ninguna; pero se exceptúan:

1°. El cónyuge o conviviente y el ascendiente, el descendiente y el hermano, consanguíneos o afines del insolvente; y

2°. El que sea o haya sido en los seis meses anteriores a la declaración de insolvencia, socio, procurador, dependiente o empleado del insolvente.

Hasta el momento de celebrarse la junta puede cualquiera solicitar que se le agregue a la junta de acreedores, y si la mayoría de éstos lo acordare, o si se presentare con instrumento fehaciente, quedará agregado a la lista y tendrá voz y voto como acreedor688.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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