Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2101 Delegación por deudor da del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2101 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

La delegación por la que un deudor da otro que se obligue hacia el acreedor, no produce novación, a no ser que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.

De otro modo, se entenderá que el tercero es solamente diputado para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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