Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1970 Relaciones de acreedores conjuntos del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1970 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiere cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente:

1°. Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubieren celebrado.

2°. Si no hubiere títulos, o si nada se hubiere prevenido sobre la división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos.

3°. Si no fuere posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados en partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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