Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1962 Exceptúanse de última anterior del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1962 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Exceptúanse de la última parte del artículo anterior, cuando uno de los deudores, o uno de los coherederos tuviere a su cargo el pago de toda la deuda, en virtud del título de la obligación, o por haberse así determinado en la división de la herencia, en cuyo caso, el deudor podrá ser demandado por el todo de la obligación, salvo sus derechos respecto a los otros codeudores o coherederos.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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