En la obligación facultativa, el acreedor no tiene derecho para pedir otro bien que aquel que el deudor es directamente obligado, y si dicho bien perece sin culpa del deudor, o se hubiere hecho imposible su cumplimiento antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir bien alguno.
Arto. 1914 Obligación facultativa acreedor derecho del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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