Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1870 Acreedores después de haber del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1870 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor, para realizar cuanto se les deba, pueden ejercitar todas las acciones y derechos de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona.

Pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de sus derechos.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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