Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1859 Incurren mora obligados entregar del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1859 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa, desde que el acreedor les exija judicial o extra-judicialmente el cumplimiento de su obligación.

No será sin embargo necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

1°. Cuando la obligación o la ley lo declaran así expresamente.

2°. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse el bien o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple, empieza la mora para el otro.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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