Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa, desde que el acreedor les exija judicial o extra-judicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será sin embargo necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1°. Cuando la obligación o la ley lo declaran así expresamente.
2°. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse el bien o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple, empieza la mora para el otro.