Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1810 Secuestre de inmuebles arrendatario del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1810 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El secuestre de inmuebles, el arrendatario de terrenos nacionales, ejidales o de comunidad, el usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación y el acreedor anticresista, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.

Las sentencias obtenidas contra el secuestre, el arrendatario, el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si salvo que se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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