Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1805 Bien lugar nombre de del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1805 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Si el que tiene el bien en lugar y a nombre de otro, lo usurpa dándose por dueño de él, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre el bien. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión del bien y pone fin a la posesión anterior.

Con todo, si el que tiene el bien en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de él y lo enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción635.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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