Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1579 Servidumbres terminan 1° del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1579 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Las servidumbres terminan:

1°. Por la reunión de los predios dominante y sirviente, bajo el dominio del mismo dueño, salvo el caso del artículo 1573.

2°. Por el no uso durante el tiempo necesario para la prescripción.

3°. Por la renuncia o cesión del dueño del predio dominante.

4°. Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso haya trascurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.

5°. Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuere temporal o condicional.

6°. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y del sirviente.

7°. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.

8°. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel561.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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