Las servidumbres terminan:
1°. Por la reunión de los predios dominante y sirviente, bajo el dominio del mismo dueño, salvo el caso del artículo 1573.
2°. Por el no uso durante el tiempo necesario para la prescripción.
3°. Por la renuncia o cesión del dueño del predio dominante.
4°. Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso haya trascurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.
5°. Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuere temporal o condicional.
6°. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y del sirviente.
7°. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.
8°. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel561.