Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1523 Usufructuario del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1523 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El usufructuario está obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios como si hubieran sido ocasionados por su culpa.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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