Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1514 del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1514 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho de exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.

Si no las hiciere cuando fueren indispensables para la subsistencia, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviere la finca por efecto de las mismas obras.

Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener el bien hasta reintegrarse con sus productos544.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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