Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1503 Usufructuario antes de entrar del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1503 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

El usufructuario, antes de entrar al goce de los bienes, está obligado a formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.

La falta de cumplimiento de la obligación anterior, no deja sin efecto los derechos del usufructuario, ni lo somete a la restitución de los frutos percibidos; pero causa la presunción, de hallarse los bienes en buen estado cuando los recibió.

También está obligado a prestar fianza comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan, con arreglo al título o a la que se disponga en este Capítulo.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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