Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1498 Usufructuario del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1498 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El usufructuario puede usar de los viveros sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar536.

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien en que esté constituido el usufructo.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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