Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1422 Acreedores testamentarios podrán ejercer del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1422 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al artículo 1410.

Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo 1410, o de acuerdo con el convenio de los herederos.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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