Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1016 Falta de descendientes ascendientes del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1016 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

A falta de descendientes, ascendientes, hermanos y cónyuge o conviviente sobreviviente, sucederán al difunto los otros colaterales de que no se ha hablado, según las reglas siguientes:

1°. El colateral o los colaterales del grado más próximo, excluirán siempre a los otros. Entre estos colaterales no hay representación.

2°. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado.

3°. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que solo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre325.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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